5 ¿Cuáles son las consecuencias del divorcio/separación?

5.1. ¿Cómo se divide la propiedad (derechos reales)?

El divorcio es causa de disolución de la comunidad matrimonial. Si los cónyuges están casados bajo el régimen legal, cada cónyuge recupera la posesión de sus bienes privativos (art. 1467 del CC) y los bienes comunes se dividen por la mitad entre ellos dos (art. 1475 del CC). Previamente a  la división, se elabora un informe del reembolso (art. 1468 del CC) debido a por la comunidad a cada cónyuge (art. 1433 del CC) o por uno de los cónyuges a la comunidad (art. 1437 del CC). Si el cónyuge es deudor, su parte de los bienes comunes se verá reducida. En caso de ser acreedor, podrá ejercer su derecho a través de la apropiación de los bienes comunes.

5.2. ¿Quién se hace responsable de las deudas existentes después del divorcio/separación?

En caso de divorcio, cada cónyuge seguirá siendo responsable de sus deudas privativas contraídas durante el matrimonio. Un cónyuge que haya contraído una deuda común sigue siendo plenamente responsable de dicha deuda (art. 1482 del CC). El otro cónyuge es responsable de la mitad de la deuda, pero no puede ser demandado por una cantidad superior al valor de los bienes comunes que se le hayan asignado (art. 1483 del CC).

5.3. ¿Puede uno de los cónyuges reclamar una compensación?

En caso de reparto de la comunidad, se tiene en cuenta cualquier reembolso entre los cónyuges y la comunidad (véase el apartado 5.1 anterior)

5.3.1. En caso de régimen de gananciales:
- ¿Debe liquidarse la reclamación mediante pago o similar?
- ¿Cómo se calcula la reclamación?
- ¿Cuál es la cantidad del pago por compensación?
- ¿Cuándo prescribe la reclamación?

En el régimen de participación en ganancias no existe comunidad ni bienes comunes. Cuando se disuelve el régimen, aquel cónyuge que haya acumulado menos riqueza tiene un derecho de reclamación personal contra el otro. No puede ejercer un derecho para una liquidación en especie a menos que se haya acordado lo contrario por ambos cónyuges o así lo estipule una sentencia judicial (art. 1576 del CC). Esta reclamación de participación equivale a la mitad de la diferencia entre la riqueza de cada cónyuge acumulada durante el régimen (art. 1575 del CC), teniendo en cuenta sus bienes originales y los finales (art. 1570-1574 del CC). Estas mismas reglas se aplican cuando la pareja ha optado por el régimen opcional franco-alemán de participación en ganancias. La acción de participación prescribe transcurridos tres años de la disolución del régimen (art. 1578, párrafo 4 del CC).

5.3.2. ¿En otros casos (no gananciales)?

En el régimen de separación de bienes, no hay más comunidad ni bienes comunes. No obstante puede haber cuentas entre los cónyuges, en particular cuando los fondos propios de uno han servido para enriquecer al otro.