6 ¿Cuáles son las consecuencias de fallecimiento?
En caso de fallecimiento de un cónyuge los derechos del cónyuge supérstite dependerán de si el cónyuge difunto ha muerto testado o intestado. Cuando el cónyuge difunto muere intestado y no deja ningún descendiente, el cónyuge supérstite tiene derecho a la totalidad de los bienes del cónyuge difunto [artículo 67(1) de la Ley de sucesiones de 1965]. Cuando el cónyuge difunto muere intestado, dejando al otro cónyuge e hijos, el cónyuge tiene derecho a dos tercios de la herencia [artículo 67(2)(a) de la Ley de sucesiones de 1965]. Cuando el cónyuge difunto muere testado, dejando al otro cónyuge y sin hijos, el cónyuge supérstite tiene derecho a la mitad del patrimonio [artículo 111(1) de la Ley de sucesiones de 1965], Si el cónyuge muere dejando al otro cónyuge y sin hijos, el cónyuge supérstite tiene derecho a un tercio del patrimonio [artículo 111(2) de la Ley de sucesiones de 1965], sin perjuicio de lo dispuesto en el testamento.
Tras la separación, uno o ambos cónyuges pueden solicitar que se deroguen los derechos sucesorios del otro cónyuge (artículo 14 de la Ley de derecho de familia de 1995). Tras el divorcio los cónyuges pierden su condición de cónyuge convirtiendo en inaplicables los derechos en virtud de la Ley de sucesiones de 1965. Sin embargo después de un divorcio y la posterior muerte de uno de los (antiguos) cónyuges el (antiguo) cónyuge supérstite puede acudir a los tribunales para solicitar una participación en los bienes cuando el tribunal considere que esa orden es apropiada y esté convencido de que no se realizó una provisión adecuada en las circunstancias para el solicitante durante la vida del cónyuge difunto [artículo 18(1) de la Ley de derecho de familia (divorcio) de 1996]. Al ordenar la sentencia de divorcio, o en cualquier momento después de hacerlo antes de una solicitud de liquidación de los efectos económicos derivados del divorcio posterior a la muerte, uno o ambos cónyuges pueden solicitar que este derecho se elimine por orden de los tribunales [artículo 18(10) de la Ley de derecho de familia (divorcio) de 1996].