2 ¿Hay un régimen económico matrimonial estatutario? En tal caso, ¿qué estipula?

2.1. Por favor, describa los principios generales: ¿Qué bienes son parte de la propiedad común? ¿Qué bienes son parte de la separación de bienes de los cónyuges?

El régimen económico matrimonial legal es el del régimen de comunidad de bienes, también conocida como la comunidad de superávit (artículo 1400 del CC). Este régimen establece una distinción entre los bienes comunes y los bienes privativos de cada uno de los cónyuges.

Los bienes comunes comprenden las adquisiciones, es decir, bienes resultantes de las ganancias profesionales de los cónyuges, de los frutos y rentas de sus bienes personales y bienes adquiridos a título oneroso por cada uno de los cónyuges durante el matrimonio (artículo 1401 del CC).

Los bienes privativos comprenden los que ya posee uno de los cónyuges en el día de la celebración del matrimonio, los bienes adquiridos por uno de los cónyuges durante el matrimonio por herencia o donación (artículo 1405 del CC), y los bienes de carácter personal adquiridos durante el matrimonio (artículo 1404 del CC).

2.2. ¿Hacen referencia las asunciones legales a la atribución de propiedad?

Con arreglo al artículo 1402 del Código Civil, cualesquiera bienes, muebles o inmuebles, se consideran bienes comunes a menos que se pruebe que son los bienes privativos de uno de los cónyuges en virtud de una disposición legislativa. El legislador establece una presunción iuris tantum.

De conformidad con el artículo 1421-1, apartado 4, del Código Civil se considera que los bienes comunes que ninguno de los cónyuges puede demostrar haber adquirido por separado durante el matrimonio ha sido adquiridos por ambos cónyuges. El legislador establece una presunción iuris tantum.

2.3. ¿Deberían los cónyuges establecer un inventario de activos? En tal caso, ¿cuándo y cómo?

No existen disposiciones que contemplen la elaboración de un inventario. Sin embargo, con el fin de evitar futuras disputas, será aconsejable elaborar un inventario notarial.

2.4. ¿Quién está autorizado a administrar la propiedad? ¿Quién está autorizado a disponer de la propiedad? ¿Puede un cónyuge disponer de/administrar la propiedad individualmente o es necesario el consentimiento del otro cónyuge (por ejemplo en caso de la venta del hogar conyugal)? ¿Qué efecto tiene la falta de consentimiento en la validez de una transacción legal y en la oponibilidad a un tercero?

Cada cónyuge podrá administrar, disfrutar y disponer de sus bienes por separado (artículo 1428 del CC) sujetos a la restricción en virtud del artículo 215 del Código Civil, que establece que los cónyuges no pueden disponer por separado de los derechos mediante los cuales se garantiza la constitución de la familia, o de las piezas de mobiliario pertenecientes a la misma. Cada cónyuge solo administra y dispone libremente de la propiedad que ha sido ingresada en la comunidad de bienes por su cuenta (artículo 1421 del CC).

Un cónyuge no podrá disponer de los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio sin el consentimiento del otro (artículo 1421-1 del CC).

Si uno de los cónyuges procede a solas con la administración, disfrute o enajenación de un bien mueble que él o ella posea individualmente, él o ella se considerará, con respecto a los terceros que actúen de buena fe, autorizado/a para llevar a cabo esa contratación por su cuenta. Esta disposición no se aplica a contratos efectuadas a título gratuito. Esta disposición tampoco se aplica a las piezas de mobiliario a que se refiere el artículo 215, apartado 2, del Código Civil, ni a bienes muebles tangibles que por su naturaleza den lugar a una presunción de propiedad del otro cónyuge debido a su carácter personal (artículo 222 del CC).

Cada cónyuge es responsable de su gestión (artículo 1421-1, apartado 3, del CC). Se aplicará el régimen jurídico de responsabilidad civil. En caso de fraude o abuso de poder, podrá presentarse una solicitud para anular el contrato realizada por uno de los cónyuges con respecto a un elemento de los bienes comunes. La solicitud de anulación podrá presentarse por el otro cónyuge en un plazo de dos años a partir del día en que él o ella tuvo conocimiento del contrato, pero nunca más de dos años después de la disolución de la comunidad (artículo 1427 del CC).

2.5. ¿Las transacciones llevadas a cabo por un cónyuge, pueden vincular al otro cónyuge?

Cada cónyuge podrá celebrar individualmente contratos relativos al mantenimiento de la casa o la crianza de los hijos. Cualquier deuda que contraiga uno de los cónyuges obliga al otro conjunta y solidariamente. Las obligaciones conjuntas y solidarias no se plantean en el caso de que el gasto sea manifiestamente excesivo en relación con el estilo de vida de la familia, con la utilidad o futilidad de la transacción, o con la buena o mala fe de la tercera parte contratante. Ni tampoco se plantean por las obligaciones derivadas de las compras a plazos siempre que éstas no se firmaran con el consentimiento de ambos cónyuges (artículo 220 del CC).

2.6. ¿Quién se hace responsable de las deudas incurridas durante el matrimonio? ¿Qué propiedades pueden ser utilizadas por los acreedores para satisfacer sus reclamaciones?

Cada cónyuge tiene que responder de sus deudas personales (artículo 1410 del CC).

Con respecto a las deudas personales, los acreedores tienen derecho a incoar procedimientos sobre los bienes privativos del cónyuge que contrajo la deuda y sobre los bienes adquiridos individualmente por él/ella durante el matrimonio (artículos 1411 a 1413 del CC).

Con respecto a las deudas contraídas individualmente por uno solo de los cónyuges, los acreedores podrán embargar todos los bienes comunes y los bienes propios del cónyuge que contrajo la deuda. En principio, no podrán embargar los bienes independientes del cónyuge que no contrajo la deuda, a menos que dicha deuda fuera contraída personal, conjunta o separadamente por ambos cónyuges, o si el cónyuge que contrajo la deuda actuó como garante (artículos 1412 a 1414 del CC).