3 ¿Cómo pueden los cónyuges pactar su régimen económico?

3.1. ¿Qué provisiones pueden ser modificadas mediante un contrato y cuales no? ¿Cuáles son los regimenes económicos matrimoniales existentes?

Los cónyuges no están obligados a someterse al régimen legal, pero son libres de adoptar un contrato matrimonial adaptado a su situación personal.

El Código Civil define tres categorías principales de regímenes contractuales:

  • regímenes de comunidad de bienes,
  • régimen de separación de bienes,
  • el régimen de participación en la comunidad de superávit.

Todos los regímenes contractuales se basan en el principio de que los cónyuges son libres de adoptar el régimen económico matrimonial de su elección. Sin embargo, su libertad a este respecto está sujeta a ciertas restricciones, ya que deben seguir ciertos principios.

Por lo tanto, el contrato matrimonial no podrá contravenir las buenas costumbres (artículo 1387 del CC), establecer excepciones a las normas que rigen la administración de la patria potestad, administración legal y tutela (artículo 1388 del CC) o prever cualquier acuerdo o renuncia cuyo efecto sería cambiar el orden legal de la herencia (artículo 1389 del CC). Las disposiciones de los artículos 212 a 226 del Código Civil deben observarse íntegramente, excepto los que prescriban la aplicación de regímenes económicos matrimoniales.

Los regímenes comunitarios se establecen en el artículo 1497 y siguientes del Código Civil. Los cónyuges podrán escoger por un determinado número de regímenes económicos matrimoniales, el más conocido es el del régimen de comunidad universal prevista en el artículo 1526 del Código Civil. En el caso de la comunidad universal de bienes, todos los bienes actuales y futuros, tanto muebles como inmuebles, son bienes comunes. Por lo tanto, los cónyuges no tienen bienes propios de cada cónyuge, la única excepción son los bienes que por su propia naturaleza son los bienes de uno de los cónyuges. Todas las deudas conyugales son conjuntas y ambos cónyuges son solidariamente responsables de ellas. Esto se aplica incluso a las deudas contraídas por uno de los cónyuges antes del matrimonio.

El régimen de separación de bienes se rige por los artículos 1536 a 1541 del Código Civil. Con este régimen, en principio, los cónyuges no tienen bienes comunes, en principio. Todas los bienes pertenecen o bien a uno de los cónyuges o bien al otro. Cada cónyuge conserva la administración, el disfrute y la libre disposición de sus bienes personales y es responsable de las deudas contraídas por él/ella, ya sea antes ya sea durante el matrimonio (artículo 1536 del CC). La única excepción a esto son las deudas contraídas por uno de los cónyuges en cuanto al mantenimiento del hogar o a la crianza de los hijos.

El régimen de participación en la comunidad de superávit se rige por los artículos 1569 a 1581 del Código Civil. Cada cónyuge conserva la administración, el disfrute y la libre disposición de sus bienes personales. Durante el matrimonio, este régimen funciona como si los cónyuges se hubieran casado con arreglo al régimen de separación de bienes, y en el momento de su liquidación, opera como un régimen comunitario (artículo 1569 del CC).

3.2. ¿Cuáles son los requisitos formales y con quién debería contactar?

Todos los contratos matrimoniales deben redactarse ante notario (artículo 1394 del CC).

3.3. ¿Cuándo debería celebrarse el contrato y cuando debería entrar en vigor?

El contrato matrimonial puede llevarse a cabo o bien antes o bien durante el matrimonio. Si se elabora antes del matrimonio, el contrato solo podrá entrar en vigor el mismo día en que se celebre el matrimonio (artículo 1395 del CC). Si se elabora durante el matrimonio, surte efectos entre las partes a partir de la fecha de la escritura pública (artículo 1397, apartado 2, del CC).

3.4. ¿Pueden los cónyuges modificar un contrato existente? En tal caso, ¿bajo qué condiciones?

Después de que el régimen económico matrimonial contractual o legal haya estado en vigor durante dos años y sujeto a ciertas restricciones, los cónyuges podrán, por medio de un document público notarial y sujetos a ciertas restricciones, realizar cualesquiera modificaciones que estimen pertinentes al mismo o incluso cambiarlo por completo (artículo 1397, apartado 1, del CC).